APUNTES SOBRE UNA REFORMA DE LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO: UN PASO MÁS HACIA LA JUSTICIA SOCIAL

teoria y realidad constitucional nº 12Artículo publicado en la revista Teoria y Realidad Constitucional nº 29, 2012 en colaboración con RUBEN GARCÍA LÓPEZ
Asesor Coordinador del Procurador del Común de Castilla y León

I. ALGO MÁS QUE UNA INTRODUCCIÓN: ¿ES NECESARIO
MODIFICAR EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN?
Contestar a la pregunta formulada como enunciado de este apartado introductorio exige partir de una valoración, aun cuando sea breve, del Ombudsman en España, una vez transcurridos más de treinta y tres años desde su recepción constitucional. Un rápido recorrido sobre la bibliografía existente en la materia nos conduce a afirmar que la doctrina se ha decantado mayoritariamente por otorgar una alta puntuación al balance arrojado por la regulación de la Institución y, en general, por el funcionamiento de la misma.

Opiniones doctrinales al margen, una prueba de este éxito relativo de la constitucionalización ex novo del Ombudsman en nuestro país es la utilización de esta figura como referente tanto en países de nuestro entorno como en otras instancias territoriales del Estado.

Así, como supuesto de exportación a otros sistemas constitucionales, tenemos reciente la recepción constitucional en Francia de la Institución de Le Défenseour des Droits en el art. 71.1 de la Constitución francesa, de 4 de octubre de 1958, tras su revisión de fecha 23 de julio de 2008. En efecto, el Comité Balladur,teoria_y_realid creado para estudiar las modificaciones constitucionales que eran pertinentes, reconoce, en el informe que se encuentra en el origen de aquella revisión, haberse inspirado para el diseño del Defensor de los Derechos en el éxito obtenido aquí por el DP3.
En un sentido contrario desde un punto de vista territorial, no debemos olvidar que hasta doce Comunidades Autónomas cuentan en la actualidad con sus propios defensorescon sus diferentes denominaciones, habiéndose recogido su existencia y configuración esencial en la norma básica institucional de trece de ellas5. Resulta evidente que, aun cuando no es posible equiparar ni la institución del Defensor del Pueblo con los distintos defensores autonómicos, ni la naturaleza jurídica del texto constitucional con la de los Estatutos de Autonomía, lo cierto es que el Ombudsman estatal ha servido de modelo y referencia para los defensores territoriales.
Corrobora esta opinión general favorable hacia la regulación constitucional del DP, la práctica inexistencia de propuestas en orden a su modificación.
Ahora bien, lo hasta aquí afirmado tampoco puede conducirnos a negar de forma rotunda una reforma de la configuración constitucional del Ombudsman en España. Muy
al contrario, en una situación de crisis como la actual cuya traducción al ámbito de las estructuras políticas está aún por verse y en la que una remodelación del Estado social parece imponerse, la modificación del DP podría enmarcarse dentro de una reforma más general cuyo objeto sea, entre otros, garantizar el mantenimiento de aquel Estado social y su adaptación a las circunstancias cambiantes.

Descargar artículo completo aquí:

Apuntes sobre una reforma de la configuración constitucional del Defensor del Pueblo un paso más hacia la Justicia Social

Anuncio publicitario

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s