EL CONCEJO ABIERTO EN LA CONSTITUCIÓN

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Artículo publicado el 4 de marzo de 1978 en Diario 16.

EL CONCEJO ABIERTO EN LA CONSTITUCIÓN

Entre los aspectos del anteproyecto constitucional que no han sido aún  apenas destacados por los comentaristas figura el recogido en el articulo 105.1  y más concretamente en la cláusula añadida al final de dicho apartado -que, tras referirse al gobierno y administración de los Municipios, a cargo de los Ayuntamientos, añade: “La ley regulará las condiciones en que procedan las reuniones de Concejo abierto”

El tema parece tanto más interesante cuanto que, con motivo de la celebración de las últimas elecciones generales, así como de los prolegómenos de las futuras elecciones municipales, tal vez el ciudadano medio haya llegado a identificar elecciones con democracia, siendo así que, teóricamente al menos, el proceso electoral está sólo en la  base de una de las formas dé democracia, la “indirecta” o “representativa” —siquiera sea ésta la que casi exclusivamente se da en la práctica—, olvidando que a su dado, y coexistiendo a veces con ella (dando lugar a lo que algunos denominan democracia “semidirecta”), se encuentra la forma de  la democracia directa, es decir; aquella en la que los ciudadanos toman las decisiones por sí mismos, de manera directa e inmediata, y sin necesidad, por tanto, de elegir á unos representantes que adoptan las decisiones por aquéllos.

Lo que, ocurre es que las experiencias más o menos puras de; democracia directa no constituyen hoy más que una excepción, en el contexto del Derecho comparado contemporáneo. Reducidas prácticamente a las “landsgemeinde” suizas y a los “town meetings” de Nueva Inglaterra, han ido desapareciendo de la totalidad de los países que forman parte de los diferentes sistemas sociopolíticos, empujadas por la  complejidad  de la sociedad industrial, subsistiendo en la actualidad sólo excepcionalmente y a un nivel que, incluso en, el caso de los semi cantones suizos, podríamos calificar de “local”.

Algo similar, ha ocurrido en España con esa experiencia tradicional de democracia directa que es el Concejo abierto, pues los mismos factores de carácter socioeconómico que acabaron con instituciones similares en países extranjeros, han acabado también prácticamente con el Gobierno, sin intermediarios, de nuestros municipios, por los propios ciudadanos.

Atacados por el liberalismo decimonónico, los concejos han dejado de existir como una de las formas de autogobierno municipal. Y ello es así, a pesar de que la aún vigente Ley de Régimen Local  alejándose de la realidad siga, considerándolos como alternativa a los Ayuntamientos; por ejemplo, en el artículo 72, al decir: “En todos los Municipios con exclusión de los que tradicionalmente vienen funcionando en régimen de Concejo abierto, habrá un Ayuntamiento…”

Conciencia local

Por eso, pienso qué tal vez hayan acertado los autores del anteproyecto al referirse, al tema empleando precisamente la fórmula del artículo 105. Un acierto, no sólo porque se adecúa mejor a la realidad pues no existen ya Municipios  que tradicionalmente hayan venido funcionando en régimen de “concejo abierto”, sino porque además con la fórmula constitucional se da la posibilidad a los Municipios con – Ayuntamiento, que serían la totalidad, de celebrar, según la legislación que desarrolle la Constitución “Asambleas abiertas” en las que incluso, cuando lo permitan las circunstancias, puedan los ciudadanos tomar “in situ” las decisiones pertinentes en el ámbito de las competencias locales. Pues, en realidad, ése sería el camino a seguir, a mi modesto entender: Formando la conciencia “local” de los ciudadanos, facilitar su participación directa, ya sea en referéndum municipal o ejerciendo la facultad de revocar a los concejales, etcétera.

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