El último inciso del artículo 140 de la Constitución española es uno de los pasajes a los que los comentaristas han dedicado menor atención. Por regla general, aquéllos que hablan del tema lo hacen repitiendo ideas y frases que, si respondieron en otro tiempo a la realidad, hoy merecerían, cuando menos, una revisión tal y como tendremos ocasión de verificar.
Y, sin embargo, cuando la Constitución, al hablar de la Administración local, dice en el citado precepto que «la ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto», además de enlazar con la tradición histórica y el derecho consuetudinario de algunas regiones españolas es, si no estrictamente novedosa en el Derecho constitucional comparado, sí en buena medida excepcional en cuanto que son en la actualidad muy pocos los textos constitucionales que contemplan explícitamente la posibilidad de crear, o que reconocen la existencia de, instituciones de democracia directa a nivel municipal.
Nos hemos referido a la democracia directa, y, como ni el derecho positivo da una definición, ni en el campo doctrinal existe tampoco unanimidad entre los autores a la hora de dar un concepto de la misma, conviene, creo, establecer desde el principio de este trabajo lo que entendemos por tal, a saber: la adopción de decisiones por el conjunto de los ciudadanos de una comunidad, reunidos en asamblea; sin olvidar que, ni siquiera la propia expresión es aceptada unánimemente por los autores, habiendo quienes prefieren hablar de «democracia asamblearia» (Versammlungsdemokratie) o incluso de «democracia pura» (reine Demokratie).
No es nuestra intención, pues, abordar aquí y ahora instituciones que, como el referéndum o la iniciativa popular, entrarían dentro de lo que algunos autores llaman «democracia semidirecta», «Referen- dumsdemokratie» o «bedingtreprásentative Demokratie». Tampoco encaja dentro del esquema de este trabajo hablar de lo que se ha dado en llamar «democracia de consejos» (Rátedemokratie)
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