JURAMENTO O PROMESA PARA LA TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS O FUNCIONES PÚBLICAS
Promulgada la Constitución, resultó obligado determinar, de acuerdo con la misma, la fórmula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones públicas; determinación que tuvo lugar, para la Administración, en el RD 707/1979, de 5 de abril.
El artículo 1 del mencionado Real Decreto establece que en el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la pregunta que se establece en el Real Decreto la cual será contestada con una simple afirmativa.
Ello no obstante, la práctica ha puesto de manifiesto que, en numerosas ocasiones, se considera el designado obligado a acompañar su afirmativa del “juro” o “prometo”, sin que por parte de quien ha de dar la posesión se le informe adecuadamente del contenido del mencionado Real Decreto que exige, como hemos visto, una simple afirmativa.
Por otro lado, el mencionado Real Decreto establece también, en su artículo 1, que la fórmula anterior podrá ser sustituida por el juramento o promesa prestado personalmente por quien va a tomar posesión. En este caso, si la facultad de sustitución de la fórmula se atribuye a quien va a dar la posesión, se coloca al designado, ante la necesidad de decantarse por el juramento o promesa, en la obligación de poner de manifiesto aunque sea indirectamente -verbalmente o por escrito- sus creencias.
Por todo lo expuesto, considera esta Institución conveniente reflexionar sobre lo anteriormente expuesto a fin de evitar situaciones que pudieran no respetar el derecho fundamental recogido en el artículo 16 de la Constitución, informando adecuadamente a quien va a tomar posesión de las facultades que le atribuye el referido Real Decreto.
Fórmulas semejantes se encuentran en otros textos normativos como los reglamentos parlamentarios.
Por ello, estima esta Procuraduría que, con independencia del derecho que al designado asiste de acompañar su afirmativa del término que considere oportuno, o de prestar personalmente el juramento o promesa a que se refiere el mencionado Real Decreto, en ningún caso los poderes públicos deben favorecer y, menos, estimular el empleo de fórmulas para la toma de posesión de cargos o funciones públicas que pudieran vulnerar el derecho recogido en el artículo 16 de la Constitución, de conformidad con el cual nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Y es que, aunque creemos que jurar no tendría necesariamente que implicar una referencia a Dios, es lo cierto que en la práctica desarrollada desde que se aprobó la Constitución, se ha implantado una concepción del juramento como algo que se fundamenta en las creencias religiosas.
A la vista de lo expuesto, se consideró procedente dar traslado de las anteriores consideraciones con fecha 31 de julio de 2002 a la Comisión de Relaciones con el Procurador del Común, al Defensor del Pueblo, a la Federación Regional de Municipios y Provincias y a Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León.