Artículo publicado en la revista «Agricultura y sociedad», nº 21, 1981, páginas: 111-129
Siguiendo el precedente, único entre las Constituciones correspondientes a la fase de transición al socialismo, que supuso la Constitución de la República Democrática Alemana de 1949 (l), la casi totalidad de las Constituciones actualmente en vigor en los países socialistas incluyen preceptos relativos a la protección que el Estado y la sociedad deben dedicar a la tierra. En este sentido, el artículo 18 de la Constitución de la U. R. S. S. de 1977 dice que «en interés de la presente y de las futuras generaciones, se adoptan en la U. R. S. S. las medidas necesarias para la protección y el uso racional científicamente fundamentado, de la tierra…», y entre las Constituciones correspondientes a fases anteriores en la construcción del comunismo, el artículo 15 de la Ley fundamental alemana oriental de 1968 dice que el suelo es una de las más valiosas riquezas, que debe ser protegida y utilizada racionalmente; pudiendo encon trarse manifestaciones similares en las Constituciones vigen tes, por ejemplo, en Bulgaria (art. 30.1), Albania (art. 20) y Cuba (art. 27).
En las Constituciones en cuestión se percibe además, más concretamente, una especial preocupación por la protección del suelo agrícola, como medio instrumental y necesario para que el hombre pueda producir bienes destinados a su alimentación. Todo ello, a la postre, no sería sino el reflejo en los textos constitucionales de una preocupación que deriva de una particularidad, de carácter general y objetivo, común a todos los países independientemente del sistema socioeconómico respectivo, a saber: la imposibilidad de renovar -en el sentido estricto y material de la palabra- la tierra como medio de producción y la necesidad, en consecuencia, de impedir su deterioro y eventual desaparición en áreas concretas de cada país (2).
Esta preocupación, presente en los textos constitucionales en relación con la preocupación por la protección de la naturaleza en general, está siendo objeto de desarrollo en los últimos años por una importante normativa, que desarrolla a las Leyes Fundamentales respectivas. Así, en la U. R. S. S. se ha creado un Fondo Estatal de Tierras, o en la R. S. de Rumania un Fondo único de Tierras, compuesto este último por todo el suelo del país, independientemente de la naturaleza de su propietario -es decir, estatal, cooperativo o individual- e independientemente de la finalidad principal del suelo (3). Referentes, sobre todo, al suelo agrícola, tales actos normativos, a los que cabe añadir otros, como la Ley búlgara sobre la protección de las tierras de cultivo y de los pastos –de abril de 1973-, encuentran un complemento en otras normas, como la propia legislación penal, al esta blecer, como sucede con el artículo 22 la del Código Penal búlgaro, una pena de prisión que se puede imponer a los funcionarios que toleren trabajos de construcción en tierras cultivables o en pastos (4).
Lo que ocurre es que, a pesar de la importancia que se concede a la tierra como bien de producción, conviene señalar que: a) su tratamiento en el contexto de las relaciones de producción no es el mismo en los diferentes países, ni, con frecuencia, lo es tampoco dentro de cada uno de ellos. Y que b) cuando el propietario de la tierra es el Estado, existe una disociación entre la propiedad del suelo y su uso, uso que el Estado encomienda, además de a esos organismos estatales que son los «sovjoses» y demás empresas estatales, las más de las veces a unas organizaciones sociales cooperativas, e incluso al propio campesino individualmente considerado.
Como es sabido, para los partidos comunistas en el poder, la socialización de los medios de producción viene postulada tanto por el principio fundamental según el cual la propiedad privada frena el desarrollo de los medios de producción, como por el principio según el que la propiedad privada acarrea la explotación del hombre por el hombre. A lo cual cabría añadir, concretamente en lo referente a la tierra, una serie de consideraciones, como dice Galeski, no necesariamente derivadas de los principios citados, como son:
a) la necesidad de primar la industria, como sector que produce los medios de producción, sobre la agricultura; b) la superioridad económica de las grandes unidades pro ductoras sobre las más reducidas; e) la superioridad de la economía dirigida y centralizada sobre la de mercado, y c) la consideración de superioridad de que goza la propiedad socialista de Estado sobre las otras formas de propiedad socialista y, por supuesto, sobre los tipos de propiedad individual (5).
Sin embargo, como decíamos, la solución aportada por los partidos comunistas al tema de la tierra no ha sido la misma desde el primer momento en cada país, ni, por supuesto, coincide en el conjunto de los países, ni siquiera entre los que siguen más de cerca las directrices del P. C. U. S. La mayor o menor industrialización del país, el menor o mayor arraigo de la propiedad privada del suelo en la conciencia del campesinado, las tradiciones, etc., son factores que pueden explicar la variedad a que nos referimos. Sin olvidar el papel jugado por cada uno de los partidos comunistas en particular, pues conviene tener presente que la ausencia de raigambre de la propiedad privada se puede percibir en países en los que, sin embargo, se adoptan soluciones distintas -es decir, nacionalizando en unos la tierra y re partiéndola en otras entre los campesinos- tras la toma del poder por los comunistas; y sin olvidar, además, que tal vez se exagera por algunos a la hora de s brayar el peso de la tradición en las soluciones dadas a la cuestión de la tierra, pretendiendo encontrar similitudes entre las actuales formas de propiedad colectiva y las que existieron en épocas ante riores (6).
I
En este sentido, la mera lectura de los textos constitucionales nos revela que la tierra sólo se ha estatalizado en la U.R S. S. y en Mongolia -en ambos países desde la toma del poder por los comunistas- y en Albania, cuya Constitución de 1976 incluye en su artículo 18 a la tierra entre los bienes que son propiedad exclusiva del Estado. En términos similares a la Constitución albanesa se manifiestan la actual Constitución soviética y la Constitución mongola de 1960.
Partiendo de la convicción, elevada a principio, de la su perioridad de la forma estatal de propiedad, en los tres paí ses citados se nacionaliza la tierra y se la incluye más tarde entre los bienes que forman la propiedad exclusiva del Esta do, es decir, bienes que bajo ningún concepto pueden ser objeto de propiedad individual o cooperativa.
Para Stanis, la mayoría del campesinado ruso aprobaba desde un principio la nacionalización de la tierra, pues estimaba que era la única fórmula posible para solucionar la cuestión agraria en su favor, esto es, repartiendo tras la nacionalización el uso de la tierra nacionalizada, según el principio <da tierra no pertenece a nadie»; además, escribe Stanis, la idea de la nacionalización de la tierra se apoyaba asimismo en la tradición del colectivismo, en la organización comunal de la tierra en Rusia, la «obschina» (7).
Tras el Decreto de 26 de octubre de 1917, adoptado por el 11 Congreso de los Soviets, quedó, pues, abolida en Rusia la propiedad privada de la tierra. Los grandes latifundistas veían confiscadas sus tierras, mientras que, por el contrario, aunque el pequeño campesinado también perdía la propiedad de la tierra, conservaba su uso, según una disposición del citado Decreto, al afirmar que «la tierra que pertenece a los campesinos y a los cosacos no será confiscada» (8).
En 1921 también Mongolia adoptaba medidas similares, por Decreto aprobado en mayo de aquel año, que sería confirmado en 1924 por la Constitución de la que ha sido considerada como la primera democracia popular.
En los restantes países, con la más reciente salvedad albanesa que ya apuntamos, se optó por respetar la propiedad privada de la tierra de los pequeños campesinos, al tiempo que se procedía a confiscar la de los grandes terratenientes; así, los artículos 9 de la Constitución albanesa de 1946; 11 de la Constitución búlgara de 1947, etc.
Con objeto que evitar la propiedad capitalista, sin embargo, se impusieron limitaciones a la propiedad privada de la tierra, ya sea en forma de impuestos o de la prohibición de ponerla en venta, además de la limitación de un máximo de terreno en la extensión de cada una de las granjas individua les. De esta manera se pondrían en práctica las ideas de Marx y Engels, según las cuales para la conquista del poder político y la implantación de la dictadura del proletariado era necesario que éste, conservando el papel dirigente en la alianza con las otras categorías trabajadoras, avanzase al lado de los campesinos sin esperar a que el sistema de producción capitalista hubiese alienado a los pequeños campesinos de sus medios de producción, pues el proceso de alienación en el campo avanza mucho más lentamente que en la industria (9). De ahí el que los partidos comunistas, previamente a la toma del poder, e incluso en los primeros momentos del nuevo régimen, no hagan hincapié en los principios «marxistaleninistas» de la agricultura a que aludíamos al comenzar, referentes a una «buena agricultura», para primar, por el contrario, por razones de tipo táctico y estratégico, el principio «la tierra para el que la trabaja», respetándose -a veces, ciertamente, sólo en la letra de la Ley- el derecho a la propiedad privada de la tierra incluso en países que pretenden haber superado la fase de colocación de las bases socialistas; de tal modo que en la mayoría de los Esta dos socialistas existen o han existido durante buena parte de su evolución, por lo que se refiere al suelo agrícola, al lado de la propiedad socialista, la propiedad privada y, en alguna medida también, la de las cooperativas.
Por lo demás, dado que, como señala Crespi Reguizzi, incluso cuando se ha optado por la nacionalización, total o parcial, de la tierra existe una división neta entre la titularidad de la propiedad y la del derecho de uso sobre aquélla, se puede decir, con carácter general, que son tres los modos de explotación de la tierra, o, como dice el citado autor italiano, son tres los tipos de empresas agrícolas: la empresa esta tal, la empresa cooperativa (incluyendo los huertos individuales) y las granjas de propiedad privada; a las que habría que añadir otras experiencias, como los huertos individuales usufructuados por los trabajadores no campesinos, e incluso, como forma peculiar de propiedad estatal, las unidades de producción, por ejemplo, del Ejército Popular chino, como entidades agrícolas multifacéticas que simultanean diversos tipos de actividades, además de los propiamente agrícolas (10).
Dado que, como señálabamos, en los Estados socialistas la producción en gran escala es considerada superior a la pequeña producción, incluso cuando no se ha nacionalizado totalmente la tierra, las Constituciones establecen la posibilidad de creación de granjas estatales; así, el artículo 11 de la Constitución búlgara de 1947 o el artículo 7 de la Constitución húngara de 1949. Existen, pues, granjas o empresas estatales (de producción o de investigación, o de asistencia, tipo M. T. S.), cuya importancia viene determinada, independientemente de la superficie agrícola por ellas ocupadas por lo general inferior a la de las otras formas de explotación-, por el importante papel de dirección y de control que ejercen sobre la agricultura en general.
Se trata de la propiedad estatal del suelo; propiedad, pues, atribuida por regla general directamente al propio Estado, tal y como hace, por ejemplo la Constitución búlgara de 1947 en el artículo 11 citado; y, si bien algunos textos añaden, a modo de paréntesis, que la propiedad estatal es del pueblo como sucede en el artículo 80 de la Constitución checoslovaca de 1960 o en el artículo 6 de la Constitución rumana de 1965, en realidad tan sólo el texto de la R. D. A. define directamente tal propiedad como del pueblo y no como «del Estado», expresión esta última que evitan los constituyentes germano-orientales, tal vez con intención de hacer ver que, aunque la sustancia sea la misma, la mención del «pueblo» evita, como dice Crespi Reghizzi, la evocación del aparato burocrático estatal, al tiempo que «subraya la posición de la masa de ciudadanos como beneficiarios de la riqueza creada mediante las relaciones socialistas de pro ducción»; de igual modo, merece la pena recordar que en la R.D. A. tales empresas no reciben la denominación de «empresa estatal», sino «empresa del pueblo» (Volkseigener Betrieb) (11).
Las empresas estatales serían en este sentido las principales beneficiarias del progreso técnico, por lo que están llamadas a jugar un papel de suma importancia en la producción, a pesar de que, por lo general, las tierras cultivadas por el Estado a través de las granjas estatales sean inferiores en extensión a las simplemente cooperativizadas o a las individuales, como escribe W. Lipski refiriéndose a Polonia (12).
Se trata, en estos casos, de unas empresas que el Estado no sólo dirige, sino que también administra directamente, a diferencia de las organizaciones cooperativas, las cuales incluso allí donde todo el suelo no puede ser sino propiedad estatal, se administran a sí mismas. Es la llamada administración operacional, que no suele estar regulada en una fuente única y que en la R. D. A., según Crespi Reguizzi, parece haber cedido el sitio a la llamada «Fondsinhaberschaft», expresión que el citado autor italiano traduce como <<titularidad de fondos>> por parte de la empresa (13).
El trabajo en las granjas estatales suele estar regulado por el Derecho laboral y por los convenios colectivos. La jornada laboral puede estar a veces recogida en los propios textos constitucionales y las condiciones de trabajo suelen ser aprobadas por los órganos estatales competentes, de acuerdo con los sindicatos (14).
Las granjas estatales pueden incluir la existencia de huertos personales o familiares, cedidos en usufructo a los trabajadores de aquéllas. Lo que ocurre es que, aunque existentes en 1a realidad, su régimen legal no está en ocasiones definido, y, por supuesto, es ignorado por las Constituciones, que se limitan a mencionar los huertos existentes en las cooperativas agrícolas. La propia Constitución soviética de 1977 sigue guardando silencio en este tema, por más que el anteproyecto decía expresamente que los ciudadanos podían usufructuar parcelas proporcionadas por el Estado. Sin embargo, se puede decir que la legislación ordinaria ha comenzado ya a abordar la cuestión de los huertos personales en las granjas estatales, al establecer, por ejemplo, el artículo 27 de las Bases de la legislación sobre la tierra en la U.R. S. S., que «las granjas estatales y otras empresas agrícolas estatales, organizaciones e instituciones concederán huertos familiares a sus obreros y otros empleados, así como a los maestros, médicos y otros especialistas que tra bajen y residan en un área rural…» (15).
II
La estatalización del suelo tiene hoy por hoy un carácter más bien excepcional. Como veíamos, sólo tres países han socializado de esa manera la tierra, en tanto que en los restantes solamente parte del suelo pertenece al Estado y es, en consecuencia, explotado directamente por empresas y granjas estatales; predominando al contrario, la explotación en granjas cooperativas, cuyo grado de socialización varía, ya que va desde aquellas que, como sucede con los koljoses soviéticos (16), explotan en usufructo una tierra que les es cedida por el Estado propietario, hasta otras cooperativas que, como sucede en la R. D. A., explotan una tierra aportada por los campesinos cooperativistas, que siguen conservando la propiedad privada individual del suelo. Precisamente en las líneas que siguen intentaremos dar una visión de la normativa existente en materia de cooperativas agrícolas, agrupando a estas últimas según su grado de socialización (17).
1.Como ya hemos tenido ocasión de decir, el grado máximo de socialización de la tierra se alcanza en la U.R S. S., Mongolia y Albania, países cuyas respectivas Constituciones incluyen el suelo entre los bienes de propiedad exclusiva estatal. El artículo 12 de la nueva Constitución soviética, tras hablar de la propiedad de los koljoses sobre los medios de producción y demás bienes necesarios para la realización de sus tareas estatutarias, dice que la tierra que ocupan aquéllos les queda adscrita en usufructo gratuito y a perpetuidad; disposiciones similares se encuentran en los textos constitucionales de Mongolia y Albania. El usufructo de las granjas cooperativas es, por regla general, ilimitado en el tiempo, si bien se pueden conceder tierras para un período limitado; también se trata de un uso gratuito, como establece el artículo 8 de las Bases de la Legislación agraria soviética.
Los koljoses soviéticos están regulados por el Estatuto aprobado el 27-IX-69. Bien entendido que, sobre la base de esa normativa, cada granja adopta su reglamentación propia, así como su propia normativa referente a remuneraciones, etc., y que, por otra parte, las relaciones externas de los koljoses están reguladas por la legislación civil. De ahí la conveniencia, que ha apuntado algún autor, de elaborar un texto único que codificara la variada legislación existen te (18). De todos modos conviene tener en cuenta que la propia Ley fundamental soviética se refiere a alguno de es tos temas al decir, por ejemplo, en el artículo 41 que la du ración del tiempo de trabajo y de descanso de los koljosianos será objeto de regulación por los propios koljoses; y en el artículo 43 que habla de la seguridad social de los koljosianos, dice que las pensiones por edad, invalidez y para el caso de pérdida del sostén de la familia serán abonadas no sólo por cuenta del Estado, sino también de los koljoses.
Para finalizar, diremos que, además de la titularidad estatal sobre la tierra, está prevista expresamente en el artículo 24 de la Constitución albanesa la expropiación de los restantes bienes inmuebles objeto de propiedad cooperativa en beneficio de la propiedad estatal, forma suprema del tipo socialista de propiedad.
2.Un nivel inferior al anterior en la socialización de la tierra está representado por las cooperativas rumanas, pues, según el artículo 9 de la Ley fundamental de la R. S. de Rumania, «la tierra de las cooperativas agrícolas de producción es propiedad de las cooperativas»; en este sentido, las cooperativas agrícolas rumanas no sólo son propietarias, según el artículo citado, de los animales, edificios y aperos de la branza, sino también de la tierra que trabajan, si bien ello no querría decir que las cooperativas no puedan trabajar la tierra que sea de propiedad estatal, ya que el Estado puede cederles tierras de su propiedad, en usufructo.
Lo que más interesa destacar aquí es que los campesinos rumanos, al entrar a formar parte de una Cooperativa Agrícola de Producción, no puedan conservar la propiedad de sus tierras, al establecer el artículo 8 del Estatuto de las C.A. P. -que desarrolla en este punto la Constitución de 1965- que puede ser miembro de la cooperativa cualquier productor agrícola y demás trabajadores que sean necesarios para las actividades de la cooperativa … «que aporten a la propiedad cooperativa, entre otras cosas, la tierra que en ese momento sea de su propiedad». Ello no es obstáculo para que entren a formar parte de las cooperativas campesinos que no tengan bienes en propiedad que aportar, al no ser es tos últimos condición especial, sino sólo relativa, que juega, según el artículo 8 citado, solamente respecto de la tierra y otros bienes que se tengan en propiedad en el momento del ingreso.
3.Por último, sin perjuicio de establecer diversos nive les entre ellas, habrá que mencionar las organizaciones en las que la propiedad cooperativa socialista no se extiende a la tierra trabajada por los cooperativistas. En este sentido, por ejemplo, la Constitución de la República Democrática Alemana, al enunciar en su artículo 13 los bienes propiedad de las cooperativas, se limita a mencionar los instrumentos, las instalaciones y las construcciones, además de otros bienes, entre los que no incluye a la tierra. Y la ley alemana de cooperativas de producción, de 3 de junio de 1959, dice en su artículo 7.1 que el suelo aportado a la cooperativa para su uso general continúa en propiedad del miembro cooperativista; añadiendo el artículo 8 que la cooperativa tiene el derecho al usufructo pleno («valles Nutzungsrecht») sobre el suelo que aporta el miembro o que cede el Estado a la cooperativa.
En el mismo sentido se podrían citar artículos en la mayor parte de las restantes Constituciones. Lo que ocurre es que el grado de socialización aun respetando, teórica mente al menos, la propiedad individual del campesino cooperativista, varía hasta extremos considerables. Así, en unos casos, la remuneración de cada campesino tiene en cuenta la tierra aportada a la cooperativa, como sucede en la mayoría de las L. P. G. alemanas o en la propia China, durante parte del período de vigencia de la Constitución de 1954, si bien la retribución por las tierras aportadas era siempre inferior a la que percibían los cooperativistas chinos por el trabajo realizado, teniendo además un carácter fijo que no aumentaba con el crecimiento de la producción. Por el contrario, en las cooperativas búlgaras, de acuerdo con el artículo 30.1 de la Constitución -que se limitaba a afirmar que las granjas cooperativas utilizan gratuitamente las tierras aportadas por los cooperativistas- ya hace tiempo que los campesinos, al parecer, han «renunciado a percibir la remuneración en concepto de tierras aportadas»; así, si en 1951 todavía las cooperativas dedicaban el 22,73 por 100 de sus ingresos al capítulo de remuneraciones por tierras aportadas, a partir de entonces aquéllos serían gradual mente reducidos hasta su práctica desaparición ya hacia 1961; lo que no es obstáculo para que teóricamente siga respetándose la propiedad privada de la tierra de las cooperativas, y que incluso esto sea considerado como una aportación original búlgara a las formas de socialización del suelo (19).
Claro que la tendencia parece ser, incluso en la propia R. D. A., la de ir hacia una socialización progresiva que alcance también a la propiedad de la tierra, yendo, pues,más allá del artículo 8.2 de la citada Ley sobre las cooperativas, según el cual sólo excepcionalmente la L. P. G. puede adquirir la propiedad del suelo. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Constitución afirma expresamente que la tierra puede ser propiedad de las cooperativas, es decir, como diría l. Pramov, a medida que la renta vaya cumpliendo su importante papel político a efectos de la «incorporación de los campesinos medios a las haciendas cooperativas de trabajo agrícola» (20).
Algo similar ocurre con Checoslovaquia, donde en principio el artículo 8.3 de la Constitución dice que la tierra de las cooperativas simplemente está a «la disposición de las cooperativas agrícolas unificadas, y, por otra parte, según el artículo 36 de la Ley sobre el Movimiento cooperativo agrícola de 1976, se distingue entre los bienes cuya propiedad pasa a la cooperativa y aquellos otros que pasan a la organización cooperativa solamente a efectos de una gestión económica común, entre ellos la tierra; pero de todos modos, se trata también aquí de un derecho gratuito e ilimitado en el tiempo (art. 37) que, como veremos más adelante, ha ido vaciando de su contenido al derecho de propiedad individual de cada miembro de la cooperativa, hasta el punto de hacer de aquélla una mera nuda propietas (vid infra) (21).
Por su parte, en Hungría aproximadamente el 40 por 100 de la superficie cultivable estaría ya en manos de las cooperativas agrícolas de producción (22), lo que encuentra un apoyo en el artículo 10.3 de la Constitución de la R. P. húngara, al decir que la República protege y desarrolla la propiedad cooperativa de la tierra.
Junto a una serie de «principios cooperativistas» que se dicen comunes a los distintos países socialistas en materia de organizaciones cooperativas -fundamentalmente, voluntariedad a la hora del ingreso de los campesinos en las cooperativas y gradualismo en el proceso de socialización casi todas las Constituciones recogen la existencia de los huertos personales o familiares, huertos que, si en algún caso -como sucede en Rusia-, encuentran raíces en la tradición, en el conjunto de estos países su existencia vendría a suponer como un compromiso entre la aspiración socialista a imponer el tipo socialista de propiedad y la aspiración de los campesinos a ser propietarios individuales.
Existentes prácticamente desde la aparición de las cooperativas, su régimen legal ha venido estando caracterizado generalmente por la ausencia de unos contornos precisos, hasta el punto de que en algunas Constituciones -como es el caso rumano- se habla de huertos en usufructo de las haciendas familiares (in folosinta gospodárilov familiale…),
«siendo así que las haciendas familiares no eran en el momento de elaborarse la Constitución, ni lo son ahora, titula res de derechos y obligaciones. Esta misma falta de nitidez es lo que explica el que algunos autores, como H. J. Berman, consideren que se puede hablar al respecto, más que de «usufructo», de una categoría especial de propiedad (23); sobre todo si se tiene en cuenta que, aunque la legislación prohíbe la utilización de los huertos con fines de lucro -está además prohibida la utilización de mano de obra ajena- (24) para nadie constituye un secreto la venta directa en los mercados, perfectamente legales, por otra parte, de los productos cultivados por los campesinos en sus parcelas individuales.
La existencia misma de los huertos ha venido siendo muy discutida, al estimarse que en principio está en contra dicción con el objetivo a conseguir de la igualdad y con la eliminación de la iniciativa privada (25). De ahí que algunos actos normativos de reciente elaboración dejen ver la intención de ir hacia la supresión de los huertos individuales. En este sentido conviene recordar la citada Ley checoslovaca de 1975, en la que se estimula a las cooperativas a decidir, en sus asambleas generales, la supresión de los huertos, por estimarse que las funciones que estos cumplen están compensadas por la venta a los campesinos cooperativistas, a precios ventajosos, de una cantidad adecuada de productos agrícolas que provienen de la producción común de la cooperativa. También conviene no olvidar que son varias las Constituciones que omiten mencionar la existencia de las parcelas individuales, lo que, si en algunos casos, como en la R. P. de Polonia, puede explicarse por la débil consistencia del movimiento cooperativista, que apenas abarcaría el 1,5 por 100 de las tierras cultivadas, en otros países pudiera interpretarse como un signo de debilitamiento de los huertos en usufructo individual.
Podría parecer una paradoja, sin embargo, el que en la U.R. S. S., tras la aprobación de la nueva Constitución que señala el comienzo de la transición al comunismo, no sólo no desaparece la mención de los huertos individuales existentes en las cooperativas-koljoses, sino que también se habla de las pequeñas parcelas usufructuadas por los ciudadanos no campesinos, afirmándose en el actual artículo 13 de la Ley Fundamental soviética que el Estado y los koljoses prestan concurso a los ciudadanos en el mantenimiento de la hacienda auxiliar. Pero lo cierto es que, tras las vicisitudes por las que atravesó la parcela individual y familiar -sobre todo, al parecer por motivos fundamentalmente ideológicos, durante el período de N. Jruschev-, como dice G. Crespi Reguizzi, aquélla parece perder su carácter transitorio para convertirse en «un instituto definitivo y típico del derecho soviético); incluso conviene recordar en este sentido que, aunque no fueron finalmente aceptadas, durante las discusiones públicas que precedieron a la aparición de la nueva Constitución soviética hubo propuestas de incluir en la Constitución la mención expresa de la protección a las par celas individuales.
Por regla general, los huertos en las cooperativas -dejando a un lado las parcelas cedidas en usufructo a los ciudadanos no campesinos o a los trabajadores de las granjas estatales- son solamente cedidos a los cooperativistas y a aquellos individuos cuyo trabajo está de algún modo relacionado con la cooperativa (art. 4 del Estatuto rumano de las cooperativas agrícolas de producción), si bien la legislación suele prever la posibilidad de excepciones, a tratar en cada caso concreto por la Asamblea General de la cooperativa, tal y como hace el mismo artículo 4 del Estatuto rumano citado, en favor de las familias que se encuentren en situación de necesidad, por incapacidad para el trabajo, mujeres solas con prole numerosa, etc.; igualmente, los jubilados conservan el usufructo de la parcela que hubieran venido trabajando hasta el momento de la jubilación.
III
Aunque los partidos comunistas en el poder postulan la socialización de los medios de producción, ya sea en forma de estatalización o de cooperativización, sin embargo, la desaparición de los supuestos de propiedad privada no tiene lugar de forma inmediata, sino que permite concretamente por lo que se refiere a la tierra, durante los primeros años de la construcción del comunismo. En consecuencia, no es de extrañar la presencia de la propiedad privada en los textos constitucionales socialistas, puesto que las Leyes Funda mentales son consideradas no sólo como programa a realizar en el futuro, sino también, y sobre todo, como balance de los logros ya alcanzados.
En este sentido, la Constitución soviética de 1936, en su artículo 9, permite la pequeña hacienda privada de los campesinos, y, por lo que concierne a las Constituciones de las democracias populares pertenecientes a la primera fase socialista de transición, todas ellas incluyen la protección o la tolerancia de la propiedad privada, y más concretamente de la propiedad de la tierra, sobre la base, por regla general, del principio «la tierra para quien la trabaja», como sucede en el artículo 10 de la Constitución de Albania de 1946. Ello, claro está, sin perjuicio de las cláusulas limitadoras de la propiedad que, en mayor o menor medida, aparecen en todas las Constituciones y que van desde la confiscación pura y simple -que, por cierto, en la R. D. A. se pretendió basar en los propios acuerdos de Potsdam- hasta los límites pre vistos a la herencia de la tierra de propiedad privada, por ejemplo, en la Constitución cubana, al decir en su artículo 24 que la tierra sólo es heredable por aquellos que la trabajan personalmente.
Con la aparición de las Constituciones del socialismo desarrollado, es decir, de los textos que se supone proclaman la victoria del socialismo, las Constituciones sólo excepcionalmente establecen la protección de la propiedad privada, como hace la Constitución rumana en su artículo 11, al hablar de la propiedad de los campesinos sobre la tierra, entre otras cosas. Otras veces, como ocurre con la nueva Constitución soviética en su artículo 17, los textos dejan de hablar de propiedad o de «haciendas privadas», para referirse sólo a actividades laborales de carácter individual; o bien, como hace la Constitución búlgara en su artículo 25, se limitan a remitirse a una Ley que señale los medios de producción que puedan ser objeto de la propiedad de los campesinos. Otras veces, como ocurre con la Constitución de la República Democrática Alemana, la Ley Fundamental guarda silencio; no siendo tampoco la legislación ordinaria muy explícita, tal y como recuerda Crespi Reguizzi refiriéndose al ordenamiento alemán oriental, y concretamente al nuevo Código Civil de la R. D. A., el cual se limita a decir en su artículo 23.2 que las disposiciones sobre la propiedad personal deberán ser aplicadas, en cuanto sean compatibles, a la propiedad basada prevalentemente en el trabajo personal, de los artesanos y comerciantes, a no ser que la Ley disponga otra cosa (26).
Salvo excepciones, el derecho de herencia sobre la tierra no suele venir explícitamente reconocido en los textos constitucionales, los cuales en la segunda fase socialista tampoco mencionan el derecho de herencia sobre los bienes objeto de propiedad privada en general, sino que se limitan a hacer mención expresa del derecho de herencia sobre los bienes objeto de propiedad personal. Ciertamente, en la legislación ordinaria se encuentran cláusulas que, al no especificar el tipo de propiedad -individual o privada propiamente dicha-, dan pie para el reconocimiento de la propiedad privada, como sucede con el artículo 362 del citado C. C. de la R. D. A., que, relativo a la sucesión, reconoce al ciudadano el derecho a disponer de su propiedad; o el art. 424 del mismo Zivilgesetzbuch, referente al caso en que un cooperativista deje en herencia la propiedad de la tierra que es usada por la cooperativa (27).
Por su parte, la legislación ordinaria de los países cuyas Constituciones reconocen expresamente la propiedad priva da del suelo se refiere también, al desarrollar a aquéllas, al derecho de herencia sobre las tierras de los campesinos indi viduales, pero lo hace limitándolo considerablemente, como ocurre con el artículo 45 de la Ley rumana núm. 59/1974, que exige, entre otras cosas, a los posibles herederos de tie rras cultivables garantías en orden a la utilización racional de aquéllas.
Por su parte, la legislación ordinaria de los países cuyas Constituciones reconocen expresamente la propiedad priva da del suelo se refiere también, al desarrollar a aquéllas, al derecho de herencia sobre las tierras de los campesinos indi viduales, pero lo hace limitándolo considerablemente, como ocurre con el artículo 45 de la Ley rumana núm. 59/1974, que exige, entre otras cosas, a los posibles herederos de tierras cultivables garantías en orden a la utilización racional de aquéllas.
RÉSUMÉ
L ‘auteur part de la reconnaissance initiale dans les Constitutions socialistes du príncipe de la étatalization de la proprieté de la terre, ultérieurment developpé (U.R.S.S., Bulgarie) d’accord avec les circonstances concrétes de chaque temps et pays. La étatalisation -établie plus rigureusement seulement dans l’URSS, la Mongolie et l’Albanie- produit, comme éffect inmédiat, la dissocia tion entre propriété et l’utilisation de la terre, phénomene central pour comprendre les divers procédures col/ectivistes et, en géneral. les modes d’explotation adoptés par les programmes socialistes, toujours conditionnés par la tendance a favoriser !’industrie aux dépens de l’agriculture et a préferer la production agrande échele.
Dans cette perspective, l’auteur étude les differentes réalités agricoles que montrent les pays socialistes. en analysant des le systeme de kolkhoses sovietiques jusqu ‘aux systémes de production cóoperative propres aux démocracies po pulaires, et en dédiant aussi attention au fait de la survivance des résidus d’ex ploitations privées, reconnus indirectement dans des constilutions qui envisagent la phase de transition ou de «construction» du socialisme, sans exclure le probleme de la reconnaissance légale de l’hérédité, present dans une certaine mesu re dans le cadre problematique de la réalité politique et légale socialiste.
SUMMARY
The author starts with the initial recognition in socialist Constitutions of the principie of nationalization of land property, developed later (U.R.S.S., Bulgaria) according to the concrete circunstances in each moment and country.
Nationalization -more rigorously established only in U.R.S.S., Mongolia and Albania- creates, as an inmediate effect, the dissociation between property and use of the land, a central phenomeno to understand the different colectivizing procedures and, in general, the forms of exploitation adopted by the socialists programmes, always conditioned by the tendency to favour industry versus agri culture and to prefer large sea/e production.
Under this perspective, the author studies the dif/erent agricultural realities that the socialist counlries present, analyzing from the Soviet kolkhoz to the systems of cooperative production characteristic of popular democracies, devoting also sorne attention to the fact of the subsistence of residues of private farms, indirectly recognised in some constitutions that contemplate the phase of transition or “building up” ofsocialism, without excluding the problem of legal recognition of heredity, to some extent present in the problematic framework of the political and legal socialist reality.
(1)El artículo 29 de la Constitución citada decía: «Se supervisará la distribución y utilización de la tierra y se evitarán los abusos…
(2) Aksenok, A., en el colectivo Esperienze e prosprellive del Dirillo agrario in Italia e nel U. R. S. S., Milán, 1975, págs. 90-l.
(3) Así, el artículo 3 de la Ley rumana núm. 59/1974, sobre el Fondo único de Tie rras, dice que según el destino que se asigne al suelo, dicho fondo único está dividido en: tierras agrícolas, tierras forestales, tiorras inundadas, tierras ocupadas por núcleos habita dos y tierras con un destino especial. En términos más o menos similares se manifiesta el artículo 4 de las Bases de la legislación soviética sobre la tierra, entradas en vigor a partir de 1 de julio de 1969.
(4) Vid Radev, Y.: Récentes Lois Bu/gares. Notes introductives suivies des textes lé gislatift, Sofía, 1974; en la pág. 64 se reproduce una versión francesa del citado artículo del C. P. búlgaro.
(5) Galeski, B.: «Quelques reflexiones sur la question agraire dans les démocraties populaires (1945-1975)», en Notes et Etudes documentaires, 4 de marzo, 1977, pág. 10.
(6) Dice a este respecto H. J. Berman: <<La granja colectiva soviética es a veces considerada como un producto histórico de la comuna campesina de la Rusia prerrevolucionaria, Sin embargo, la comparación entre ambas sólo puede hacerse desde un punto de vista negativo, es decir, puesto que en ninguna de las dos la tierra es propiedad privada de los campesinos» (Justice in the U. R. S. S., ed. revisada, Nueva York, 1963, pág. 259). A propósito de la influencia ejercida por otros factores, vid: Le Courrier des pays de Est, junio 1977, págs. 3-25.
(7) Stanis, : The socia/isttransformation ofagriculture, Moscú, 1976, pág. 42.
(8) por Stanis, cit, pág. 44.
(9) Stanis,cit., págs. 14-5.
(1O) Pekín Informa, núm. 38, 27 de septiembre 1987, pág. 24. Crespi Reghizzi, G., en la obra colectiva, Esperienze e prospettive del Diri!lo Agrario in Italia e nell’U. R. S. S.. Milán, 1975, pá . 176.
(11) Crespi Reghizzi, , y otros: «11 Zivilgesetzbuch della Repubb1ica Democratica Tedesca>>, en Rivista di Diritto Civile, 1976, núm. 1, pág. 67.
(12) En Canadian Slavonic Papers, XV, 1973, pág.
(13) Crespi, cit., pág. 83.
(14) Kikot, A., en el colectivo Esperienze …, cit., pág. 120.
(15) Sirodoyev : Soviet Land Legislation. Moscú, 1975, págs. 118·9.
(16) La palabra koljos deriva de la expresión rusa <<Kolektivnoie josiaistvm>; Sovjos deriva, a su vez, de la expresión <<Sovietskoie josiaistvm>.
(17) Vid. mi trabajo «La propiedad en las Constituciones socialistas>>, en DerechoComparado. 1978, núm. 2.
(18) Maggs, B.: The legal status of colective farm members, en el colectivo Soviet Law tifler Stalin, Leyden, 1977, pág. 161.
(19) colectivo Socialist Reconstruction of Bulgarian Agriculture, Sofia, 1965, pág. 27. También Pramov, 1.: < La economía rural búlgara en la etapa actual>>, Sofia, s.f., pág. 19 «Pekín Informa>>, núm. 38, 27, septiembre 1978, pág. 25).
(20) Pramov, cit.
(21) Una versión francesa de la citada legislación, en Bulletin de Droit Tchécoslovaque, núm. 3-4,
(22) Flavien, , y Lajoinie, A.: L ‘agriculture dans les pays socialistes d’Europe, París, 1976, pág. 81.
(23) Berman, , pág. 264.
(24) Sirodoiev, , pág. 111.
(25) Maggs, cit., pág. 174
(26) En la versión original alemana <<A uf das überwicgcnd a uf personlicher Arbeit berunhende Eigentum der Handwerker und Gewerbetreibenden sind die Bestimmungen über das pers6naliche Eigentum entsprechend anzuwenden, soweit in Rechsvorschif ten nichts anderes restgelegt ist».
(27) Dice, entre otras cosas, el artículo 362.1: «… Es gewiirleistet jede m Bürger das Recht, über sein Eigentum durch Testament oder gesetzliche Erbfolge zu bestimnen». Y el artículo 424 del mismo Zivilgesetzbuch: «Wird der Nachlass oder ein Teil des Nachlas