LA PROPIEDAD DE LA TIERRA EN LAS CONSTITUCIONES SOCIALISTAS

Artículo publicado en la revista «Agricultura y sociedad», nº 21, 1981, páginas: 111-129

Siguiendo el precedente, único entre las Constituciones correspondientes a la fase de transición al socialismo, que supuso la Constitución de la República Democrática Alemana de 1949 (l), la casi totalidad de las Constituciones actualmente en vigor en los países socialistas incluyen pre­ceptos relativos a la protección que el Estado y la sociedad deben dedicar a la tierra. En este sentido, el artículo 18 de la Constitución de la U. R. S. S. de 1977 dice que «en inte­rés de la presente y de las futuras generaciones, se adoptan en Screenshot_2019-06-23 REVISTA AGRICULTURA Y SOCIEDAD - JULIO SEPTIEMBRE 1980 - MINISTERIO DE AGRICULTURAla U. R. S. S. las medidas necesarias para la protección y el uso racional científicamente fundamentado, de la tie­rra…», y entre las Constituciones correspondientes a fases anteriores en la construcción  del  comunismo,  el artículo 15 de la Ley fundamental alemana oriental de 1968 dice que el suelo es una de las más valiosas riquezas, que debe ser protegida y utilizada racionalmente; pudiendo encon­ trarse manifestaciones similares en las Constituciones vigen­ tes, por ejemplo, en Bulgaria (art. 30.1), Albania (art. 20) y Cuba (art. 27).

En las Constituciones en cuestión se percibe además, más concretamente, una especial preocupación  por la protección del suelo agrícola, como medio instrumental y necesario para que el hombre pueda producir bienes destinados a su alimentación. Todo ello, a la postre, no sería sino el reflejo en los textos constitucionales de una preocupación que deriva de una particularidad, de carácter general y objetivo, común a todos los países independientemente del sistema socioeconómico respectivo, a saber: la imposibilidad de renovar -en el sentido estricto y material de la palabra- la tierra como medio de producción y la necesidad, en consecuencia, de impedir su deterioro y eventual desaparición en áreas concretas de cada país (2).

Esta preocupación, presente en los textos constitucionales en relación con la preocupación por la protección de la naturaleza en general, está siendo objeto de desarrollo en los últimos años por una importante normativa, que desarrolla a las Leyes Fundamentales respectivas. Así, en la U. R. S. S. se ha creado un Fondo Estatal de Tierras, o en la R. S. de Rumania un Fondo único de Tierras, compuesto este último por todo el suelo del país, independientemente de la naturaleza de su propietario -es decir, estatal, cooperativo o individual- e independientemente de la finalidad principal del suelo (3). Referentes, sobre todo, al suelo agrícola, tales actos normativos, a los que cabe añadir otros, como la Ley búlgara sobre la protección de las tierras de cultivo y de los pastos –de abril de  1973-, encuentran  un  complemento en otras normas, como la propia legislación penal, al esta­ blecer, como sucede con el artículo 22 la del Código Penal búlgaro, una pena de prisión que se puede imponer a los funcionarios que toleren trabajos de construcción en tierras cultivables o en pastos (4).

Lo que ocurre es que, a pesar de la importancia que se concede a la tierra como bien de producción, conviene señalar que: a) su tratamiento en el contexto de las relaciones de producción no es el mismo en los diferentes países, ni, con frecuencia, lo es tampoco dentro de cada uno de ellos. Y que b) cuando el propietario de la tierra es el Estado, existe una disociación entre la propiedad del suelo y su uso, uso que el Estado encomienda, además de a esos organismos estatales que son los «sovjoses» y demás empresas estatales, las más de las veces a unas organizaciones sociales cooperativas, e incluso al propio campesino individualmente considerado.

Como es sabido, para los partidos comunistas en el poder, la socialización de los medios de producción viene postulada tanto por el principio fundamental según el cual la propiedad privada frena el desarrollo de los medios de producción, como por el principio según el que la propiedad privada acarrea la explotación del hombre por el hombre. A lo cual cabría añadir, concretamente en lo referente a la tierra, una serie de consideraciones, como dice Galeski, no necesariamente  derivadas de los principios  citados, como son:

a) la necesidad de primar la industria, como sector que produce los medios de producción,  sobre la agricultura; b) la superioridad económica de las grandes unidades pro­ ductoras sobre las más reducidas; e) la superioridad de la economía  dirigida  y  centralizada  sobre  la  de  mercado,  y c) la consideración de superioridad de que goza la propiedad socialista de Estado sobre las otras formas de propiedad socialista y, por supuesto, sobre los tipos de propiedad individual (5).

Sin embargo, como decíamos, la solución aportada por los partidos comunistas al tema de la tierra no ha sido la misma desde el primer momento en cada país, ni, por supuesto, coincide en el conjunto de los países, ni siquiera entre los que siguen más de cerca las directrices del P. C. U. S. La mayor o menor industrialización del país, el menor o mayor arraigo de la propiedad privada del suelo en la conciencia del campesinado, las tradiciones, etc., son factores que pueden explicar la variedad a que nos referimos. Sin ol­vidar el papel jugado por cada uno de los partidos comunis­tas en particular, pues conviene tener presente que la ausen­cia de raigambre de la propiedad privada se puede percibir en países en los que, sin embargo, se adoptan soluciones distintas -es decir, nacionalizando en unos la tierra y re­ partiéndola en otras entre los campesinos- tras la toma del poder por los comunistas; y sin olvidar, además, que tal vez se exagera por algunos a la hora de s brayar el peso de la tradición en las soluciones dadas a la cuestión de la tierra, pretendiendo encontrar similitudes entre las actuales formas de propiedad colectiva y las que existieron en épocas ante­ riores (6).

I

En este sentido, la mera lectura de los textos constitucio­nales  nos revela  que la tierra  sólo se ha estatalizado  en la U.R S. S. y en Mongolia -en ambos países desde la toma del poder por los comunistas- y en Albania, cuya Constitución de 1976 incluye en su artículo 18 a la tierra entre los bienes que son propiedad exclusiva del Estado. En términos similares a la Constitución albanesa se manifiestan la actual Constitución soviética y la Constitución mongola de 1960.

Partiendo de la convicción, elevada a principio, de la su­ perioridad de la forma estatal de propiedad, en los tres paí­ ses citados se nacionaliza la tierra y se la incluye más tarde entre los bienes que forman la propiedad exclusiva del Esta­ do, es decir, bienes que bajo ningún concepto pueden ser objeto de propiedad individual o cooperativa.

Para Stanis, la mayoría del campesinado ruso aprobaba desde un principio la nacionalización  de la tierra, pues estimaba que era la única fórmula posible para solucionar la cuestión agraria en su favor, esto es, repartiendo tras la nacionalización el uso de la tierra nacionalizada, según el principio <da tierra no pertenece a nadie»; además, escribe Stanis, la idea de la nacionalización de la tierra se apoyaba asimismo en la tradición del colectivismo, en la organización comunal de la tierra en Rusia, la «obschina» (7).

Tras el Decreto de 26 de octubre de 1917, adoptado por el 11 Congreso de los Soviets, quedó, pues, abolida en Rusia la propiedad privada de la tierra. Los grandes latifundistas veían confiscadas sus tierras, mientras que, por el contrario, aunque el pequeño campesinado también perdía  la propiedad de la tierra, conservaba su uso, según una  disposición del citado Decreto, al afirmar que «la tierra que pertenece a los campesinos y a los cosacos no será confiscada» (8).

En 1921 también Mongolia adoptaba medidas similares, por Decreto aprobado en mayo de aquel año, que sería confirmado en 1924 por la Constitución de la que ha sido considerada como la primera democracia popular.

En los restantes países, con la más reciente salvedad albanesa que ya apuntamos, se optó por respetar la propiedad privada de la tierra de los pequeños campesinos, al tiempo que se procedía a confiscar la de los grandes terratenientes; así, los artículos 9 de la Constitución albanesa de 1946; 11 de la Constitución búlgara de 1947, etc.

Con objeto que evitar la propiedad capitalista, sin embargo, se impusieron limitaciones a la propiedad privada de la tierra, ya sea en forma de impuestos o de la prohibición de ponerla en venta, además de la limitación de un máximo de terreno en la extensión de cada una de las granjas individua­ les. De esta manera se pondrían en práctica las ideas de Marx y Engels, según las cuales para la conquista del poder político y la implantación de la dictadura del proletariado era necesario que éste, conservando el papel dirigente en la alianza con las otras categorías trabajadoras, avanzase al lado de los campesinos sin esperar a que el sistema de producción capitalista hubiese alienado a los pequeños campesinos de sus medios de producción, pues el proceso de alienación en el campo avanza mucho más lentamente que en la industria (9). De ahí el que los partidos comunistas, previamente a la toma del poder, e incluso en los primeros momentos del nuevo régimen, no hagan hincapié en los principios «marxistaleninistas» de la agricultura a que aludíamos al comenzar, referentes a una «buena agricultura», para primar, por el contrario, por razones de tipo táctico y estratégico, el principio «la tierra para el que la trabaja», respetándose -a veces, ciertamente, sólo en la letra de la Ley- el derecho a la propiedad privada de la tierra incluso en países que pretenden haber superado la fase de colocación de las bases socialistas; de tal modo que en la mayoría de los Esta­ dos socialistas existen o han existido durante buena parte de su evolución, por lo que se refiere al suelo agrícola, al lado de la propiedad socialista, la propiedad privada y, en alguna medida también, la de las cooperativas.

Por lo demás, dado que, como señala Crespi Reguizzi, incluso cuando se ha optado por la nacionalización, total o parcial, de la tierra existe una división neta entre la titularidad de la propiedad y la del derecho de uso sobre aquélla, se puede decir, con carácter general, que son tres los modos de explotación de la tierra, o, como dice el citado autor italiano, son tres los tipos de empresas agrícolas: la empresa esta­ tal, la empresa cooperativa (incluyendo los huertos individuales) y las granjas de propiedad privada; a las que habría que añadir otras experiencias, como los huertos individuales usufructuados por los trabajadores no campesinos, e incluso, como forma peculiar de propiedad estatal, las unidades de producción, por ejemplo, del Ejército Popular chino, como entidades agrícolas multifacéticas que simultanean diversos tipos de actividades, además de los propiamente agrícolas (10).

Dado que, como señálabamos, en los Estados socialistas la producción en gran escala es considerada superior a la pequeña producción, incluso cuando no se ha nacionaliza­do totalmente la tierra, las Constituciones establecen la posibilidad de creación de granjas estatales; así, el artículo 11 de la Constitución búlgara de 1947 o el artículo 7 de la Constitución húngara de 1949. Existen, pues, granjas o empresas estatales (de producción o de investigación, o de asistencia, tipo M. T. S.), cuya importancia viene determinada, independientemente de la superficie agrícola por ellas ocupadas  por lo general inferior a la de las otras formas de explotación-, por el importante papel de dirección y de control que ejercen sobre la agricultura en general.

Se trata de la propiedad  estatal del suelo; propiedad, pues, atribuida por regla general directamente al propio Estado, tal y como hace, por ejemplo la Constitución búlgara de 1947 en el artículo 11 citado; y, si bien algunos textos añaden, a modo de paréntesis, que la propiedad estatal es del pueblo como sucede en el artículo 80 de la Constitución checoslovaca de 1960 o en el artículo 6 de la Constitución rumana de 1965, en realidad tan sólo el texto de la R. D. A. define directamente tal propiedad  como del pueblo  y no como «del Estado», expresión esta última que evitan los constituyentes germano-orientales, tal vez con intención de hacer ver que, aunque la sustancia sea la misma, la mención del «pueblo» evita, como dice Crespi Reghizzi, la evocación del aparato burocrático estatal, al tiempo que «subraya la posición de la masa de ciudadanos como beneficiarios de la riqueza creada mediante las relaciones socialistas de pro­ ducción»; de igual modo, merece la pena recordar que en la R.D. A. tales empresas  no  reciben  la  denominación  de «empresa estatal», sino «empresa del pueblo» (Volkseigener Betrieb) (11).

Las empresas estatales serían en este sentido las principales beneficiarias del progreso técnico, por lo que están llamadas a jugar un papel de suma importancia en la producción, a pesar de que, por lo general, las tierras cultivadas por el Estado a través de las granjas estatales sean inferiores en extensión a las simplemente cooperativizadas o a las individuales, como escribe W. Lipski  refiriéndose  a  Polo­nia (12).

Se trata, en estos casos, de unas empresas que el Estado no sólo dirige, sino que también administra directamente, a diferencia de las organizaciones cooperativas, las cuales incluso allí donde todo el suelo no puede ser sino propiedad estatal, se administran a sí mismas. Es la llamada administración operacional, que no suele estar regulada en una fuente única y que en la R. D. A., según Crespi Reguizzi, parece haber cedido el sitio a la llamada «Fondsinhaberschaft», expresión que el citado autor italiano traduce como <<titularidad de fondos>> por parte de la empresa (13).

El trabajo en las granjas estatales suele estar regulado por el Derecho laboral y por los convenios colectivos.  La jornada laboral puede estar a veces recogida en los propios textos constitucionales y las condiciones de trabajo suelen ser aprobadas por los órganos estatales competentes, de acuerdo con los sindicatos (14).

Las granjas estatales pueden incluir la existencia de huertos personales o familiares, cedidos en usufructo a los trabajadores de aquéllas. Lo que ocurre es que, aunque existentes en 1a realidad, su régimen legal no está en ocasiones definido, y, por supuesto, es ignorado por las Constituciones, que se limitan a mencionar los huertos existentes en las cooperativas agrícolas. La propia Constitución soviética de 1977 sigue guardando silencio en este tema, por más que el anteproyecto decía expresamente que los ciudadanos  podían usufructuar parcelas proporcionadas por el Estado. Sin embargo, se puede decir que la legislación ordinaria ha comenzado ya a abordar la cuestión de los huertos personales en las granjas estatales, al establecer, por ejemplo, el artículo 27  de las Bases  de la legislación  sobre  la  tierra  en  la U.R. S. S., que «las granjas estatales y otras empresas agrícolas estatales, organizaciones e instituciones concederán huertos familiares a  sus  obreros  y  otros  empleados,  así como a los maestros, médicos y otros especialistas que tra­ bajen y residan en un área rural…» (15).

II

La estatalización del suelo tiene hoy por hoy un carácter más bien excepcional. Como veíamos, sólo tres países han socializado de esa manera la tierra, en tanto que en los restantes solamente parte del suelo pertenece al Estado y es, en consecuencia, explotado directamente por empresas y granjas estatales; predominando al contrario, la explotación en granjas cooperativas, cuyo grado de socialización varía, ya que va desde aquellas que, como sucede con los koljoses soviéticos (16), explotan en usufructo una tierra que les es cedida por el Estado propietario, hasta otras cooperativas que, como sucede en la R. D. A., explotan una tierra aportada por los campesinos cooperativistas, que siguen conservando la propiedad privada individual del suelo. Precisamente en las líneas que siguen intentaremos dar una visión de la normativa existente en materia de cooperativas agrícolas, agrupando a estas últimas según su grado de socialización (17).

1.Como ya hemos tenido ocasión de decir, el grado máximo de socialización  de  la  tierra  se  alcanza  en  la U.R S. S., Mongolia y  Albania,  países  cuyas  respectivas Constituciones incluyen el suelo entre los bienes de propiedad exclusiva estatal. El artículo 12 de la nueva Constitución soviética, tras hablar de la propiedad de los koljoses sobre  los  medios  de  producción  y  demás  bienes  necesarios para la realización de sus tareas estatutarias, dice que la tierra que ocupan aquéllos les queda adscrita en usufructo gratuito y a perpetuidad; disposiciones similares se encuentran en los textos constitucionales de Mongolia y Albania. El usufructo de las granjas cooperativas es, por regla general, ilimitado en el tiempo, si bien se pueden conceder tierras para un período limitado; también se trata de un uso gratuito, como establece el artículo 8 de las Bases de la Legisla­ción agraria soviética.

Los koljoses soviéticos están regulados por el Estatuto aprobado el 27-IX-69. Bien entendido que, sobre la base de esa normativa, cada granja adopta  su  reglamentación  propia, así como su propia normativa referente a remuneraciones, etc., y que, por otra parte, las relaciones externas de los koljoses están reguladas por la  legislación civil. De ahí la conveniencia, que ha apuntado  algún autor, de elaborar un texto único  que  codificara  la  variada  legislación  existen­ te (18). De todos modos conviene tener en cuenta que la propia Ley fundamental soviética se refiere a alguno de es­ tos temas al decir, por ejemplo, en el artículo 41 que la du­ ración del tiempo de trabajo y de descanso de los koljosianos será objeto de regulación por los propios koljoses; y en el artículo 43 que habla de la seguridad social de los koljosianos, dice que las pensiones por edad, invalidez y para el caso de pérdida del sostén de la familia serán abonadas no sólo por cuenta del Estado, sino también de los koljoses.

Para finalizar, diremos que, además de la titularidad estatal sobre la tierra, está prevista expresamente en el artículo 24 de la Constitución albanesa la expropiación de los restantes bienes inmuebles objeto de propiedad cooperativa en beneficio de la propiedad estatal, forma suprema del tipo socialista de propiedad.

2.Un nivel inferior al anterior en la socialización de la tierra está representado por las cooperativas rumanas, pues, según el artículo 9 de la Ley fundamental de la R. S. de Rumania, «la tierra de las cooperativas agrícolas de producción es propiedad de las cooperativas»; en este sentido, las cooperativas agrícolas rumanas no sólo son propietarias, según el artículo citado, de los animales, edificios y aperos de la­ branza, sino también de la tierra que trabajan, si bien ello no querría decir que las cooperativas no puedan trabajar la tierra que sea de propiedad estatal, ya que el Estado puede cederles tierras de su propiedad, en usufructo.

Lo que más interesa destacar aquí es que los campesinos rumanos, al entrar a formar parte de una Cooperativa Agrícola de Producción, no puedan conservar la propiedad de sus tierras, al establecer el artículo 8 del Estatuto de las C.A. P. -que desarrolla en este punto la Constitución de 1965- que puede ser miembro de la cooperativa cualquier productor agrícola y demás trabajadores que sean necesarios para las actividades de la cooperativa … «que aporten a la propiedad cooperativa, entre otras cosas, la tierra que en ese momento sea de su propiedad». Ello no es obstáculo para que entren a formar parte de las cooperativas campesinos que no tengan bienes en propiedad que aportar, al no ser es­ tos últimos condición especial, sino sólo relativa, que juega, según el artículo 8 citado, solamente respecto de la tierra y otros bienes que se tengan en propiedad en el momento del ingreso.

3.Por último, sin perjuicio de establecer diversos nive­ les entre ellas, habrá que mencionar las organizaciones en las que la propiedad cooperativa socialista no se extiende a la tierra trabajada por los cooperativistas. En este sentido, por ejemplo, la Constitución de la República Democrática Alemana, al enunciar en su artículo 13 los bienes propiedad de las cooperativas, se limita a mencionar los instrumentos, las instalaciones y las construcciones, además de otros bienes, entre los que no incluye a la tierra. Y la ley alemana de cooperativas de producción, de 3 de junio de  1959, dice en su artículo 7.1 que el suelo aportado a la cooperativa para su uso general continúa en propiedad del miembro cooperativista; añadiendo el artículo 8 que la cooperativa tiene el derecho al  usufructo pleno  («valles Nutzungsrecht»)  sobre el suelo que aporta el miembro o que cede el Estado a la cooperativa.

En el mismo sentido se podrían citar artículos en la mayor parte de las restantes Constituciones.  Lo que ocurre es que el grado de socialización aun respetando, teórica­ mente al menos, la propiedad individual del campesino cooperativista,  varía  hasta  extremos  considerables.  Así,  en unos casos, la remuneración de cada campesino tiene en cuenta la tierra aportada a la cooperativa, como sucede en la mayoría de las L. P. G. alemanas o en la propia China, durante parte del período de vigencia de la Constitución de 1954, si bien la retribución por las tierras aportadas era siempre inferior a la que percibían los cooperativistas chinos por el trabajo realizado, teniendo además un carácter fijo que no aumentaba con el crecimiento de la producción. Por el contrario, en las cooperativas búlgaras, de acuerdo con el artículo 30.1 de la Constitución -que se limitaba a afirmar que las granjas cooperativas utilizan gratuitamente las tierras aportadas por los cooperativistas- ya hace tiempo que los campesinos, al parecer, han «renunciado a percibir la remuneración en concepto de tierras aportadas»; así, si en 1951 todavía las cooperativas dedicaban el 22,73 por 100 de sus ingresos al capítulo de remuneraciones por tierras aportadas, a partir de entonces aquéllos serían gradual­ mente reducidos hasta su práctica desaparición ya hacia 1961; lo que no es obstáculo para que teóricamente siga respetándose la propiedad privada de la tierra de las cooperativas, y que incluso esto sea considerado como una aportación original búlgara  a las formas de socialización del suelo (19).

Claro que la tendencia parece ser, incluso en la propia R. D. A., la de ir hacia una socialización progresiva que alcance también a la propiedad de la tierra, yendo, pues,más allá del artículo 8.2 de la citada Ley sobre las cooperativas, según el cual sólo excepcionalmente la L. P. G. puede adquirir la propiedad del suelo. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Constitución afirma expresamente que la tierra puede ser propiedad de las cooperativas, es decir, como diría l. Pramov, a medida que la renta vaya cumpliendo su importante papel político a efectos de la «incorporación de los campesinos medios a las haciendas cooperativas de trabajo agrícola» (20).

Algo similar ocurre con Checoslovaquia, donde en principio el artículo 8.3 de la Constitución dice que la tierra de las cooperativas simplemente está a «la disposición de las cooperativas agrícolas unificadas, y, por otra parte, según el artículo 36 de la Ley sobre el Movimiento cooperativo agrícola de 1976, se distingue entre los bienes cuya propiedad pasa a la cooperativa y aquellos otros que pasan a la organización cooperativa solamente a efectos de una gestión económica común, entre ellos la tierra; pero de todos modos, se trata también aquí de un derecho gratuito e ilimitado en el tiempo (art. 37) que, como veremos más adelante, ha ido vaciando de su contenido al derecho de propiedad individual de cada miembro de la cooperativa, hasta el punto de hacer de aquélla una mera nuda propietas (vid infra) (21).

Por su parte, en Hungría aproximadamente el 40 por 100 de la superficie cultivable estaría ya en manos de las cooperativas agrícolas de producción (22), lo que encuentra un apoyo en el artículo 10.3 de la Constitución de la R. P. húngara, al decir que la República protege y desarrolla la propiedad cooperativa de la tierra.

Junto a una serie de «principios cooperativistas» que se dicen comunes a los distintos países socialistas en materia de organizaciones cooperativas -fundamentalmente, voluntariedad a la hora del ingreso de los campesinos en las cooperativas y gradualismo en el proceso de socialización­ casi todas las Constituciones recogen la existencia de los huertos personales o familiares, huertos que, si en algún caso -como sucede en Rusia-, encuentran raíces en la tradición, en el conjunto de estos países su existencia vendría a suponer como un compromiso entre la aspiración socialista a imponer el tipo socialista de propiedad y la aspiración de los campesinos a ser propietarios individuales.

Existentes prácticamente desde la aparición de las cooperativas, su régimen legal ha venido estando caracterizado generalmente  por  la  ausencia  de  unos  contornos precisos, hasta el punto de que en algunas Constituciones -como es el caso rumano- se habla de huertos en usufructo de las haciendas familiares (in folosinta gospodárilov familiale…),

«siendo así que las haciendas familiares  no eran en el momento de elaborarse la Constitución, ni lo son ahora, titula­ res de derechos y obligaciones. Esta misma falta de nitidez es lo que explica el que algunos autores, como H. J. Berman, consideren que se puede hablar al respecto, más que de «usufructo», de una categoría especial de propiedad (23); sobre todo si se tiene en cuenta que, aunque la legislación prohíbe  la utilización  de  los huertos  con  fines de  lucro -está además prohibida la utilización de mano de obra ajena- (24) para nadie constituye un secreto la venta directa en los mercados, perfectamente legales, por otra parte, de los productos cultivados por los campesinos en sus parcelas individuales.

La existencia misma de los huertos ha venido siendo muy discutida, al estimarse que en principio está en contra­ dicción con el objetivo a conseguir de la igualdad y con la eliminación de la iniciativa privada (25). De ahí que algunos actos normativos de reciente elaboración dejen ver la intención de ir hacia la supresión de los huertos individuales. En este sentido conviene recordar la citada Ley checoslovaca de 1975, en la que se estimula a las cooperativas a decidir, en sus asambleas generales, la  supresión de los huertos, por estimarse que las funciones que estos cumplen están compensadas por la venta a los campesinos cooperativistas, a precios ventajosos, de una cantidad adecuada de productos agrícolas que provienen de la producción común de la cooperativa. También conviene no olvidar que son varias las Constituciones que omiten mencionar la existencia de las parcelas individuales, lo que, si en algunos casos, como en la R. P. de Polonia, puede explicarse por la débil consistencia del movimiento cooperativista, que apenas abarcaría el 1,5 por 100 de las tierras cultivadas, en otros países pudiera interpretarse como un signo de debilitamiento de los huertos en usufructo individual.

Podría parecer una paradoja, sin embargo, el que en la U.R. S. S., tras la aprobación de la nueva Constitución que señala el comienzo de la transición al comunismo, no sólo no desaparece la mención de los huertos individuales existentes en las cooperativas-koljoses, sino que también se habla de las pequeñas parcelas usufructuadas por los ciudadanos no campesinos, afirmándose en el actual artículo 13 de la Ley Fundamental soviética que el Estado y los koljoses prestan concurso a los ciudadanos en el mantenimiento de la hacienda auxiliar. Pero lo cierto es que, tras las vicisitudes por las que atravesó la parcela individual y familiar -sobre todo, al parecer por motivos fundamentalmente ideológicos, durante el período de N. Jruschev-, como dice G. Crespi Reguizzi, aquélla parece perder su carácter transitorio para convertirse en «un instituto definitivo y típico del derecho soviético); incluso conviene recordar en este sentido que, aunque no fueron finalmente aceptadas, durante las discusiones públicas que precedieron a la aparición de la nueva Constitución soviética hubo propuestas de incluir en la Constitución la mención expresa de la protección a las par­ celas individuales.

Por regla general, los huertos en las cooperativas -dejando a un lado las parcelas cedidas en usufructo a los ciudadanos no campesinos o a los trabajadores de las granjas estatales- son solamente cedidos a los cooperativistas y a aquellos individuos cuyo trabajo está de algún modo relacionado con la cooperativa (art. 4 del Estatuto rumano de las cooperativas agrícolas de producción), si bien la legislación suele prever la posibilidad de excepciones, a tratar en cada caso concreto por la Asamblea General de la cooperativa, tal y como hace el mismo artículo 4 del Estatuto rumano citado, en favor de las familias que se encuentren en situación de necesidad, por incapacidad para el trabajo, mujeres solas con prole numerosa, etc.; igualmente, los jubilados conservan el usufructo de la parcela que hubieran venido trabajando hasta el momento de la jubilación.

III

Aunque los partidos comunistas en el poder postulan la socialización de los medios de producción, ya sea en forma de estatalización o de cooperativización, sin embargo, la desaparición de los supuestos de propiedad privada no tiene lugar de forma inmediata, sino que permite concretamente por lo que se refiere a la tierra, durante los primeros años de la construcción del comunismo. En consecuencia, no es de extrañar la presencia de la propiedad privada en los textos constitucionales socialistas, puesto que las Leyes Funda­ mentales son consideradas no sólo como programa a realizar en el futuro, sino también, y sobre todo, como balance de los logros ya alcanzados.

En este sentido, la Constitución soviética de 1936, en su artículo 9, permite la pequeña hacienda privada de los campesinos, y, por lo que concierne a las Constituciones de las democracias populares pertenecientes a la primera fase socialista de transición, todas ellas incluyen la protección o la tolerancia de la propiedad privada, y más concretamente de la propiedad de la tierra, sobre la base, por regla general, del principio «la tierra para quien la trabaja», como sucede en el artículo 10 de la Constitución de Albania de 1946. Ello, claro está, sin perjuicio de las cláusulas limitadoras de la propiedad que, en mayor o menor medida, aparecen en todas las Constituciones y que van desde la confiscación pura y simple -que, por cierto, en la R. D. A. se pretendió basar en los propios acuerdos de Potsdam- hasta los límites pre­ vistos a la herencia de la tierra de propiedad privada, por ejemplo, en la Constitución cubana, al decir en su artículo 24 que la tierra sólo es heredable por aquellos que la trabajan personalmente.

Con la aparición de las Constituciones del socialismo desarrollado, es decir, de los textos que se supone proclaman la victoria del socialismo, las Constituciones sólo excepcionalmente establecen la protección de la propiedad privada, como hace la Constitución rumana en su artículo 11, al hablar de la propiedad de los campesinos sobre la tierra, entre otras cosas. Otras veces, como ocurre con la nueva Constitución soviética en su artículo 17, los textos dejan de hablar de propiedad o de «haciendas privadas», para referirse sólo a actividades laborales de carácter individual; o bien, como hace la Constitución búlgara en su artículo 25, se limitan a remitirse a una Ley que señale los medios de producción que puedan ser objeto de la propiedad de los campesinos. Otras veces, como ocurre con la Constitución de la República Democrática Alemana,  la Ley Fundamental guarda silencio; no siendo tampoco la legislación ordinaria muy explícita, tal y como recuerda Crespi Reguizzi refiriéndose al ordenamiento alemán oriental, y concretamente al nuevo Código Civil de la R. D. A., el cual se limita a decir en su artículo 23.2 que las disposiciones sobre la propiedad personal deberán ser aplicadas, en cuanto sean compatibles, a la propiedad basada prevalentemente en el trabajo personal, de los artesanos y comerciantes, a no ser que la Ley disponga otra cosa (26).

Salvo excepciones, el derecho de herencia sobre la tierra no suele venir explícitamente reconocido en los textos constitucionales, los cuales en la segunda fase socialista tampoco mencionan el derecho de herencia sobre los bienes objeto de propiedad privada en general, sino que se limitan a hacer mención expresa del derecho de herencia sobre los bienes objeto de propiedad personal. Ciertamente, en la legislación ordinaria se encuentran cláusulas que, al no especificar el tipo de propiedad -individual o privada propiamente dicha-, dan pie para el reconocimiento de la propiedad privada, como sucede con el artículo 362 del citado C. C. de la R. D. A., que, relativo a la sucesión, reconoce al ciudadano el derecho a disponer de su propiedad; o el art. 424 del mismo Zivilgesetzbuch, referente al caso en que un cooperativista deje en herencia la propiedad de la tierra que es usada por la cooperativa (27).

Por su parte, la legislación ordinaria de los países cuyas Constituciones reconocen expresamente la propiedad priva­ da del suelo se refiere también, al desarrollar a aquéllas, al derecho de herencia sobre las tierras de los campesinos indi­ viduales, pero lo hace limitándolo considerablemente, como ocurre con el artículo 45 de la Ley rumana núm. 59/1974, que exige, entre otras cosas, a los posibles herederos de tie­ rras cultivables garantías en orden a la utilización racional de aquéllas.

Por su parte, la legislación ordinaria de los países cuyas Constituciones reconocen expresamente la propiedad priva­ da del suelo se refiere también, al desarrollar a aquéllas, al derecho de herencia sobre las tierras de los campesinos indi­ viduales, pero lo hace limitándolo considerablemente, como ocurre con el artículo 45 de la Ley rumana núm. 59/1974, que exige, entre otras cosas, a los posibles herederos de tierras cultivables garantías en orden a la utilización racional de aquéllas.

RÉSUMÉ

L ‘auteur part de la reconnaissance initiale dans les Constitutions socialistes du príncipe de la étatalization de la proprieté de la terre, ultérieurment develop­pé (U.R.S.S., Bulgarie) d’accord avec les circonstances concrétes de chaque temps et pays. La étatalisation -établie plus rigureusement seulement dans l’URSS, la Mongolie et l’Albanie- produit, comme éffect inmédiat, la dissocia­ tion entre propriété et l’utilisation de la terre, phénomene central pour comprendre les divers procédures  col/ectivistes et, en géneral. les modes d’explotation adoptés par   les programmes   socialistes,  toujours  conditionnés  par   la  tendance  a favoriser   !’industrie  aux  dépens  de  l’agriculture  et  a préferer   la  production   agrande  échele.

Dans cette perspective, l’auteur étude les differentes réalités agricoles que montrent les pays socialistes. en analysant des le systeme de kolkhoses sovietiques jusqu ‘aux systémes de production cóoperative propres aux démocracies po­ pulaires, et en dédiant aussi attention au fait de la survivance des résidus d’ex­ ploitations privées, reconnus indirectement dans des constilutions qui envisagent la phase de transition ou de «construction» du socialisme, sans exclure le probleme de la reconnaissance légale de l’hérédité, present dans une certaine mesu­ re dans le cadre problematique de la réalité politique et légale socialiste.

SUMMARY

The author starts with the initial recognition in socialist Constitutions of the principie of nationalization  of land property,  developed later (U.R.S.S., Bulgaria)  according  to  the  concrete  circunstances  in  each  moment  and  country.

Nationalization -more rigorously established only in U.R.S.S., Mongolia and Albania- creates, as an inmediate effect, the dissociation between property and use of the land, a central phenomeno to understand the different colectivizing procedures and, in general, the forms of exploitation adopted by the socialists programmes, always conditioned by the tendency to favour industry versus agri­ culture and to prefer large sea/e production.

Under this perspective, the author studies the dif/erent  agricultural  realities that the socialist counlries present, analyzing from the Soviet kolkhoz to the systems of cooperative production characteristic of popular  democracies,  devoting also sorne attention to the fact of the subsistence of residues of private farms, indirectly recognised in  some  constitutions  that  contemplate the phase  of transition or “building up” ofsocialism, without excluding the problem of legal recognition of heredity, to some extent present in the problematic framework of the political  and legal socialist  reality.

(1)El artículo 29 de la Constitución citada decía: «Se supervisará  la distribución  y utilización de la tierra y se evitarán los abusos…

(2) Aksenok, A., en el colectivo Esperienze e prosprellive del Dirillo agrario in Italia e nel  U. R. S. S., Milán, 1975, págs. 90-l.

(3) Así, el artículo 3 de la Ley rumana núm. 59/1974, sobre el Fondo único de Tie­ rras, dice que según el destino que se asigne al suelo, dicho fondo único está dividido en: tierras agrícolas, tierras forestales, tiorras inundadas, tierras ocupadas por núcleos habita­ dos y tierras con un destino especial. En términos más o menos similares se manifiesta el artículo 4 de las Bases de la legislación soviética sobre la tierra, entradas en vigor a partir de 1 de julio de 1969.

(4) Vid Radev, Y.: Récentes Lois Bu/gares. Notes introductives suivies des textes lé­ gislatift, Sofía, 1974; en  la pág.  64 se reproduce  una  versión  francesa  del citado artículo del C. P. búlgaro.

(5)   Galeski,  B.:  «Quelques  reflexiones  sur  la  question  agraire  dans  les démocraties populaires  (1945-1975)»,  en Notes et Etudes  documentaires,  4 de marzo,  1977, pág.  10.

(6) Dice a este respecto H. J. Berman: <<La granja colectiva soviética es a veces considerada como un producto histórico de la comuna campesina de la Rusia prerrevoluciona­ria,  Sin embargo, la comparación entre ambas sólo puede hacerse desde un punto de vista negativo, es decir, puesto que en ninguna de las dos la tierra es propiedad privada de los campesinos» (Justice in the U. R. S. S., ed. revisada, Nueva York, 1963, pág. 259). A propósito de la influencia ejercida por otros factores, vid: Le Courrier des pays de Est, junio 1977, págs. 3-25.

(7) Stanis, : The socia/isttransformation ofagriculture, Moscú, 1976, pág. 42.

(8) por Stanis, cit, pág. 44.

(9) Stanis,cit., págs. 14-5.

(1O)  Pekín Informa,  núm. 38, 27 de septiembre  1987, pág. 24. Crespi Reghizzi, G., en la obra colectiva, Esperienze e prospettive  del Diri!lo Agrario  in Italia e nell’U. R. S. S.. Milán, 1975, pá . 176.

(11) Crespi  Reghizzi,  ,  y  otros:  «11  Zivilgesetzbuch   della   Repubb1ica   Democratica Tedesca>>, en Rivista di Diritto Civile, 1976, núm. 1, pág. 67.

(12) En Canadian Slavonic Papers, XV, 1973, pág.

(13)  Crespi, cit., pág. 83.

(14) Kikot, A., en el colectivo Esperienze …, cit., pág. 120.

(15) Sirodoyev : Soviet Land Legislation. Moscú, 1975, págs. 118·9.

(16) La palabra koljos deriva de la expresión rusa <<Kolektivnoie josiaistvm>; Sovjos deriva, a su vez, de la expresión <<Sovietskoie josiaistvm>.

(17) Vid. mi  trabajo  «La propiedad  en  las Constituciones  socialistas>>,  en DerechoComparado. 1978, núm. 2.

(18) Maggs, B.: The legal status of colective farm members, en el colectivo Soviet Law tifler Stalin, Leyden, 1977, pág. 161.

(19) colectivo Socialist Reconstruction of Bulgarian Agriculture, Sofia, 1965, pág. 27. También Pramov, 1.: < La economía rural búlgara en la etapa actual>>, Sofia, s.f., pág. 19 «Pekín Informa>>, núm. 38, 27, septiembre 1978, pág. 25).

(20) Pramov, cit.

(21) Una versión francesa de la citada legislación, en Bulletin de Droit Tchécoslova­que, núm. 3-4,

(22) Flavien, , y Lajoinie, A.: L ‘agriculture dans les pays socialistes d’Europe, París, 1976, pág. 81.

(23) Berman, , pág. 264.

(24) Sirodoiev, , pág. 111.

(25) Maggs, cit., pág. 174

(26) En la versión original alemana <<A uf das überwicgcnd a uf personlicher Arbeit berunhende Eigentum der Handwerker und Gewerbetreibenden sind die Bestimmungen über das pers6naliche Eigentum entsprechend anzuwenden, soweit in Rechsvorschif ten­ nichts anderes restgelegt ist».

(27) Dice, entre otras cosas, el artículo 362.1: «… Es gewiirleistet jede m Bürger das Recht, über sein Eigentum durch Testament oder gesetzliche Erbfolge zu bestimnen». Y el artículo 424  del  mismo Zivilgesetzbuch:  «Wird  der Nachlass  oder ein  Teil des Nachlas

 

 

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