EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y EL PROCURADOR DEL COMÚN.

Artículo publicado en Tribuna de Castilla y León, Nº3, marzo de 2000

TRIBUNA DE CASTILLA

He aceptado gustoso la invitación que me ha hecho Tribuna de Castilla para escribir unas líneas sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la institución de la que soy titular. La iniciativa me parece tanto más justificada cuanto que aquél no sólo recoge ya, tras su última reforma, al Procurador del Común, sino que, nada menos, encomienda a este último su propia defensa, es decir, la defensa del Estatuto de Castilla y León. Hasta entonces, hasta la re­ forma, la figura del Procurador del Común estaba prevista tan sólo a nivel de una Ley, por cierto aprobada con ocasión de la celebración de uno de los aniversarios del Estatuto. El hecho de no estar prevista la defensoría del pueblo de la Comunidad Autónoma, dicho sea de paso, en el propio Estatuto, llevó a más de uno a preguntarse si era posible que Castilla y León contase con una figura de esas características, no estando contemplada en la normativa institucional básica. Ahora tales dudas, que nunca estuvieron muy fundadas, han sido definitivamente disipadas.

FOTO ARTÍCULOEn realidad, en el resto de las Comunidades Autónomas donde está en funcionamiento una figura similar, esta última ha sido recogida en el texto estatutario respectivo. Así ocurre en Cataluña, Canarias, Andalucía, Aragón, País Vasco, Galicia y Comunidad Valenciana Otros Estatutos también prevén la existencia de la institución, por más que ésta aún no haya empezado a funcionar. Tal es el caso de Baleares, Cantabria y Extremadura.

Por cierto que nuestro Estatuto, como no cabria esperar otra cosa, confirma la expresión, de origen medieval municipal, «Procurador del Común». A pesar de las reticencias perceptibles en un primer momento, la expresión con el tiempo ha acabado por tomar arraigo. Además sirve para diferenciar la institución castellano-leonesa de la del Defensor del Pueblo estatal, por más que esta última ex­ presión, «‘Defensor del Pueblo», se utilice con un alcance genérico, como expresión común para las distintas instituciones análogas existentes en España, cada una de las cuales intenta reflejar una denominación específica que  pretende entroncar con antecedentes históricos.

La ubicación de la institución en los Estatutos de Autonomía no siempre es la misma. Tampoco su consideración en el conjunto de las instituciones. Si acaso, cabe destacar la inclusión del Justicia de Aragón entre los llamados «órganos institucionales», al mismo nivel que las Cortes, el Presidente y la Diputación General; además un capítulo específico lleva el epígrafe «El Justicia de Aragón».

El Procurador del Común de Castilla y León, por su parte, recibe la consideración de «‘alto comisionado» del Parlamento Autonómico y figura en el capítulo 1, dedicado a las Cortes. Lo mismo sucede en Cataluña, Galicia y Canarias. El Estatuto del País Vasco lo incluye en el Título que tiene por objeto las competencias de la comunidad Autónoma; y el Estatuto de Andalucía lo regula en el mismo capítulo que el poder ejecutivo.

Aunque como decía, la institución está recogida en todos los Estatutos de Autonomía de aquellas Comunidades Autónomas donde funcionan figuras análogas, no lo está con idéntica formulación.

La diferente redacción no está carente de consecuencias. El hecho de que, por ejemplo especifiquen qué Administración -la autonómica- está  sometida  a la  supervisión  del Justicia de Aragón, del Sindic de Greuges y del Defensor del Pueblo Andaluz, respectivamente ,      explica el          que       el           Tribunal Constitucional haya interpretado los artículos  de las respectivas  leyes aprobadas por aquellas Comunidades autónomas -que preveían el control no sólo de la Administración autonómica, sino también de la administración local- en sentido restringido ; es decir, que los     defensores              autonómicos,    en El estatuto de autonomia y el procurador del comun_Página_01 - copia - copia   esas Comunidades, sólo               controlarían   la Administración local cuando los entes locales actuando en el marco de las competencias que les hubiesen sido transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma. Claro está, ese no es el caso de aquellos supuestos en los que el Estatuto de Autonomía no restringe explícita­ mente la supervisión a la Administración autonómica. Y, por supuesto, la cuestión es aún más diáfana cuando  el propio  Estatuto  de Autonomía proclama explícitamente que el Comisionado  parlamentario  supervisa a las distintas Administraciones públicas.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su redacción actual, no especifica las ad­ ministraciones sobre las que debe actuar el Procurador del Común. En realidad ni siquiera dice que supervisa a las administraciones. Ello deja abierta la posibilidad para que, siguiendo el ejemplo de otras Comunidades Autónomas, se establezca con claridad la supervisión de la Administración autonómica y de la local, si bien en este segundo caso, sólo respecto de aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Se deja fuera de la supervisión, claro está, a la Administración estatal reservada por la Constitución Española en exclusiva al Defensor del Pueblo.

En la normativa básica autonómica de Castilla y León, además de la tradicional función de defensa de los derechos supervisando la actuación de las administraciones, al Procurador del Común, como decía, se le encomienda una función protectora del Estatuto y del ordenamiento jurídico de Castilla y León.

A veces me pregunto si los resultados alcanzados reflejan los esfuerzos que se están haciendo en la institución de la que soy responsable a propósito de la defensa y tutela del Estatuto y del ordenamiento jurídico propios.

No cabe descartar la posibilidad de la propia incapacidad del autor de estas líneas a la hora de poner en práctica tan llamativa función sin interferir en la actividad de otros órganos, aunque quizá la explicación sea otra.

En la Comunidad Autónoma Aragonesa la interpretación de los artículos en cuestión ha sido resuelta, aunque no sin dificultades, en el sentido de que la «defensa» se refiere, sobre todo, al Derecho foral propio de Aragón, Derecho foral que, es sabido, no existe en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

De aquí que, en su día, respetuosamente sugiriera el autor de estas líneas la necesidad de que, mediante reforma de la ley, se delimitaran los contornos de esta última, a propósito de los instrumentos de actuación para llevar a cabo dichas funciones, o en su caso, incluso, prescindir de su mención explícita, al estimar que, al fin y al cabo, los mismos fines pueden ser alcanzados, sin que aparezcan proclamados tan solemnemente. Sin olvidar que es difícil evitar que las tres funciones se solapen Y, lo que es más peligroso, existe el riesgo, que me he esforzado por evitar, de que la institución se vea envuelta en luchas políticas propias de los partidos.

Es preciso poner especial cuidado en evitar entrar en las contiendas propias de las fuerzas políticas o de otros órganos, y ese peligro es evidente en los artículos dedicados a las funciones de defensa y tutela del Estatuto y del ordenamiento jurídico, quizá sobre todo en el artículo que hace referencia a la posible intervención del Procurador del Común en conflictos internos de las propias Cortes, de ahí que se haya actuado hasta ahora con suma precaución. La misma, por cierto, que se utilizó cuando por varios procuradores se sugirió la posibilidad de que, como Procurador del Común, interviniera en el proceso de reforma estatutaria, sugerencia que, dicho sea con todos los respetos, decliné por estimar que la modificación de la norma autonómica básica es una decisión política que corresponde adoptar a otras instancias.

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